miércoles, 7 de mayo de 2014


JUZGADO CIVIL DEL CONO NORTE DE LIMA, DISPONE QUE LA UGEL Nº 02  CUMPLA CON PAGAR EL 30% POR PREPARACION DE CLASE A DIRECTORA.

Por: Lic. Valeriano Santos Peña (valeabogpe@hotmail.com)

La señora Directora de la I.E.I Nº 003 “Nuestra Señora del Rosario” de la UGEL Nº02, Licenciada  IRMA RICARDINA VALVERDE VALVERDE, con fecha 11 de diciembre del 2013 al verificar que la UGEL Nº02 no cumplía con lo ordenado por la Resolución Nº2160-2011-SERVIR/TC  que disponía que se le pague la bonificación por preparación de clases y evaluación sobre la base del  30% de su remuneración integra, interpuso una demanda de ACCION DE CUMPLIMIENTO, siendo que el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte con fecha 16 de abril del 2014 declaró FUNDADA su demanda, y ordena que en el término de CINCO DIAS LA UGEL cumpla con pagar a la Directora lo solicitado en su demanda, con costos del Proceso.

Para una mejor comprensión y análisis del caso adjunto la sentencia para su conocimiento y hagan valer su derecho utilizando los mecanismos legales que nos franquea el Código Procesal Constitucional.


Este logro reivindicativo se obtuvo con el asesoramiento legal de nuestra Asociación de Profesores de Lima Norte.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL
Av. Izaguirre 176 – Independencia

EXPEDIENTE      : 04082-2013-0-0901-JR-CI-03
MATERIA              : ACCION DE CUMPLIMIENTO
ESPECIALISTA   : GOMEZ TELLO CLARISA
PROC. PUB.        : PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DE EDUCACION ,
DEMANDADO     : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N 02 UGEL N 02 REPRESENTADO
POR SU DIRECTOR BALTAZAR LANTARON NÚÑEZ
DEMANDANTE   : VALVERDE VALVERDE, IRMA RICARDINA

RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
INDEPENDENCIA, DIECISÉIS 
DE ABRIL DEL DOS MIL CATORCE.-
Puestos los autos a despacho conforme a lo decretado por resolución tres; VISTOS: Resulta de autos que por escrito de fojas noventa y cuatro a fojas noventa y siete, IRMA RICARDINA VALVERDE VALVERDE, interpone demanda Acción de Cumplimiento, contra LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nro. 02, a fin que se proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución del Tribunal de Servicio Civil, Resolución número 2160-2011-SERVIR/TSC de fecha 03 de agosto del 2011, emitida por la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil.----------------------------
Fundamenta su acción: que la demandada no ha cumplido con lo dispuesto por la resolución expedida por el Tribunal del Servicio Civil, y que vía carta notarial se requirió el cumplimiento de dicha resolución, sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la demanda, entre otros argumentos.-------------------
Ampara su demanda: en lo dispuesto en el artículo 200 inciso 6 de la Constitución Política del Estado, y en el artículo 66 y siguientes del Código Procesal Constitucional.--------------------------------------------------------------------------
Tramitación de proceso: mediante resolución uno de fojas noventa y ocho, se admite a trámite la demanda y se dispuso correr traslado a la demandada, notificando a la UGEL 02 y al Procurador Público del Ministerio de Educación, quien mediante escrito de fojas ciento tres a fojas ciento catorce, deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos; mediante resolución dos de fojas ciento veinticinco, se resuelve rechazar el escrito por extemporáneo; por lo que ha llegado el momento de emitir sentencia, y; CONSIDERANDO.--------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que, el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece que el PROCESO DE CUMPLIMIENTO procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; por tanto, el proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos; toda vez, que en este proceso constitucional el Estado Social y Democrático de Derecho que reconoce nuestra Constitución[1], el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico[2], y; la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico[3] serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su eficacia[4]; por lo tanto, el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte; asimismo, en ellos los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda.-----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Que, IRMA RICARDINA VALVERDE VALVERDE, interpone demanda Acción de Cumplimiento, contra LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nro. 02, a fin que se proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución del Tribunal de Servicio Civil, Resolución número 2160-2011-SERVIR/TSC de fecha 03 de agosto del 2011, emitida por la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil.-----------------------------------------------
CUARTO: Que, la Resolución número 2160-2011-SERVIR/TSC de fecha 03 de agosto del 2011, obrante de fojas tres a fojas seis, resuelve declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución Directoral UGEL 02 número 2102 del 29 de marzo del 2011, emitida por la Dirección del Programa Sectorial II de la Unidad de Gestión Educativa Local número 02, por lo que revoca la citada resolución en el extremo que deniega la aplicación de la remuneración total para el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; asimismo, el Tribunal de Servicio Civil resuelve disponer que la UGEL 02 realice el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del treinta por ciento de la remuneración total percibida por la demandante; además, dispone que la UGEL 02 realice las acciones correspondientes para el abono a la demandante del íntegro de lo que le corresponde percibir por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, calculado en la forma señalada en el artículo segundo de dicha resolución administrativa.-------------------------------------
QUINTO: Que, es de advertirse de la Resolución número 2160-2011-SERVIR/TSC de fecha 03 de agosto del 2011, cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por el Tribunal Constitucional, en el expediente número 0168-2005-PC/TC, toda vez, que se viene reclamando la ejecución de un acto administrativo contenido en la Resolución número 2160-2011-SERVIR/TSC, advirtiéndose renuencia del funcionario encargado, al no haberse dado respuesta a la carta notarial remitida por la demandante, a la demandada recepcionada con fecha 08 de noviembre del 2013 obrante en autos a fojas siete, del cual se advierte que contiene un mandato vigente, cierto y claro, incondicional, de obligatorio cumplimiento y no estar sujeto a interpretaciones dispares, ni a controversia compleja; por cuanto dispone que UGEL 02, realice las acciones correspondientes para el abono del integro de lo que le corresponde percibir por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, calculado en la forma señalada en el artículo segundo de la Resolución número 2160-2011-SERVIR/TSC, es decir, sobre la base del treinta por ciento de la remuneración total percibida por la demandante; por ello, no se advierte controversia alguna contra la resolución materia de cumplimiento; todo lo contrario, estando a que el acto reclamado o situación impugnable en el proceso de cumplimiento, es la actitud omisiva del funcionario público, de manera renuente para acatar un mandato nacido de la ley o de un acto administrativo; o, en otras palabras, la inactividad renuente de la administración para cumplir con lo estipulado en la norma legal o el acto administrativo, el proceso de cumplimiento resulta ser la vía adecuada para la exigencia de tal cumplimiento; por lo tanto, si la demandante presto servicios de preparación de clases y evaluación, resulta evidente que dicha prestación ha debido estar autorizada y presupuestada, lo que incluye la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del treinta por ciento de la remuneración total del demandante, en aplicación al Principio de Provisión Presupuestaria; razón por la cual, la demanda resulta amparable; más aún, si el numeral 10 del artículo IV de la Ley Marco del Empleo Público – Ley 28175, establece que todo acto relativo al empleo público, establece como principio que rige el empleo público, que todo acto relativo al empleo público que tenga incidencia presupuestaria debe estar debidamente autorizada y presupuestada.--------------------------------------------------
SEXTO: Que, el Tribunal Constitucional, en el expediente número 0168-2005-PC/TC, establece como precedentes vinculantes, los requisitos de procedibilidad para la Acción de Cumplimiento; precisando que para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del Proceso Constitucional de Cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d)  Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y; e)  Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: a) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y; b) Permitir individualizar al beneficiario. Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas. Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos de la parte demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda.  De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, eficaz. Por tanto, para el Tribunal Constitucional las características básicas del proceso de cumplimiento diseñado por la Constitución y el Código Procesal Constitucional, son las reseñadas precedentemente; por lo tanto, como se ha señalado en la presente sentencia la Resolución número 2160-2011-SERVIR/TSC de fecha 03 de agosto del 2011, cumple con éstos requisitos y presupuestos sobre todo que contiene mandato cierto y claro, que no estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares, es de ineludible y obligatorio cumplimiento, es incondicional, reconoce un derecho incuestionable del reclamante e individualiza al beneficiario; por lo que, la demanda resulta amparable.--------------------------------------------------------------------
SÉTIMO: Que, sin perjuicio de ello, si bien el escrito de contestación de demanda presentado por el Procurador Público encargado de los Asuntos del Ministerio de  Educación, fue rechazado por extemporáneo, es de advertirse que el procurador público señala que la demanda de cumplimiento no reúne los requisitos de procedencia a fin de que sea tramitaba en la vía constitucional, al existir vía predeterminada por ley igualmente satisfactoria para su discusión, esto es, el proceso contencioso administrativo, por carecer de etapa probatoria, y que lo resuelto por el Tribunal de SERVIR resulta ser un tema complejo que el propio Tribunal Constitucional cuando resolvió el proceso de amparo recaído en el expediente 432-96-AA/TC  del 02 de diciembre de 1997; sin embargo, como se ha señalado en el sexto considerando la Resolución 2160-2011-SERVIR/TSC de fecha 03 de agosto del 2011 materia de litis, cumple con los requisitos y presupuestos señalados en la Sentencia del Tribunal Constitucional expediente número 0168-2005-PC/TC, por cuanto la resolución administrativa contiene mandato cierto y claro, que no estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares, es de ineludible y obligatorio cumplimiento, es incondicional, reconoce un derecho incuestionable del reclamante e individualiza al beneficiario; asimismo, el Procurador Público  también alega que lo tramitado en sede administrativa deviene en nulo al no haber sido notificada la Procuraduría del MINEDU, con el procedimiento administrativo que generó la Resolución número 10090-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 04 de octubre del 2011, señalando que por ello, no ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción en la vía administrativa; empero, no adjunta medio de prueba alguno que acredite su dicho, a pesar que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, conforme lo dispone el artículo 196 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso; finalmente, el Procurador Pública señala que resulta imposible acceder al incremento solicitado, y que todo lo relativo al empleo público que tenga incidencia presupuestaría debe estar autorizado y presupuestado; sin embargo, el Tribunal Constitucional, en el sétimo considerando de la Sentencia 812-2010, publicada con fecha 08 de junio del 2011 en el Diario Oficial “El Peruano”, ha señalado lo siguiente: “…el recurso de apelación formulado no puede prosperar por cuanto la misma se sustenta en la falta de disponibilidad presupuestaria, que ha sido considerado por el propio Tribunal Constitucional como una condición irrazonable en las sentencias 1203-2005—PC, 3855-2006-PC y 6901-2006-PC; además de ser considerado como una práctica insensible y sistemática de la administración pública que afecta la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho (Sentencia número 3149-2004-AC/TC); más aún, si el pago de de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado”; por lo tanto, los argumentos expuestos por el procurador público deben desestimarse por infundados.----------------------- 
OCTAVO: Que, por los argumentos antes expuestos, habiendo amparado la demanda, resulta procedente disponer que la parte demandada pague los costos del proceso de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.--------------------------------------------
NOVENO: Que, siendo ello así, en aplicación de las disposiciones legales invocadas en la presente sentencia, de conformidad  con lo dispuesto por el artículo 72 del Código Procesal Constitucional, Impartiendo Justicia a Nombre de la Nación: FALLO: DECLARANDO FUNDADA LA DEMANDA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO de fojas noventa y cuatro a fojas noventa y siete; en consecuencia:
DISPONGO que la Unidad de Gestión Educativa Local número 02, cumpla con lo dispuesto en la Resolución número 2160-2011-SERVIR/TSC de fecha 03 de agosto del 2011; DEBIENDO realizar el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del treinta por ciento de la remuneración total percibida por la demandante Irma Ricardina Valverde Valverde; DEBIENDO REALIZAR las acciones correspondientes para el abono a favor de la demandante, del íntegro de lo que le corresponde percibir por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, mandato que debe ser cumplido en el plazo de cinco días hábiles; con costos del proceso.  Notifíquese.-




[1]   Artículo 3 de la Constitución Política del Estado.- Derechos Constitucionales.  Númerus Apertus.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 43 de la Constitución Política del Estado.- Estado democrático de derecho.  Forma de Gobierno.- La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.
[2]   Artículo 38 de la Constitución Política del Estado.- Deberes para con la patria.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
[3]   Artículo 51 de la Constitución Política del Estado.- Supremacía de la Constitución.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado.
[4]   EXP. N.° 0168-2005-PC/TC, 29 de setiembre de 2005



domingo, 4 de mayo de 2014


 
POR LAS RUTAS DEL ATROPELLO

 Por: Lic. Valeriano Santos Peña (valeabogpe@hotmal.com)

Es algo increíble que a los trabajadores administrativos, auxiliares de educación y profesores no comprendidos en la LRM, se les pague por haber laborado 25 y 30 años en el sector educación la ínfima cantidad de S/.192.74 nuevos soles, y más aún las organizaciones que los representan no dicen nada frente a semejante atropello, el abuso del poder del actual gobierno del señor OHT se basa en el INFORME LEGAL Nº524-2012-SERVIR.

El infausto INFORME LEGAL Nº524-2012-SERVIR (40 páginas) concluye que los pagos por las asignaciones (25, 30 años de servicios, subsidio por luto) que reciben los trabajadores del régimen laboral del D.Leg. Nº276, profesores de la Ley Nº24029,  NO debe hacerse en base a la remuneración total, ya que dicho informe ha detectado conceptos de pagos que no reúnen los requisitos para ser considerados como remuneración total. En otras palabras, se nos dice que la remuneración total no comprende todos los beneficios económicos que figuran en la boleta de pago y solo la RT comprende una cantidad mínima de conceptos de pago que figuran en la boleta de pago, de ahí que se venga pagando en las UGELs la ínfima cantidad de S/.192.74 nuevos soles por cumplir 25 y 30 años de servicio y subsidio por luto.

INFORME LEGAL Nº524-2012- SERVIR, sinónimo de ABUSO DE PODER

Debemos tener en cuenta que SERVIR depende de la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS, es decir depende directamente del Poder Ejecutivo, de ahí del abuso del poder contra los más débiles al haberse dispuesto que todas las UGELs paguen las asignaciones y subsidios del personal administrativo, auxiliares y profesores de la Ley Nº24029 (50 mil) en base al informe legal mencionado. Dicho informe legal no tiene carácter de NORMA JURIDICA, ni menos carácter VINCULANTE, y más aún no ha sido publicado en el diario el peruano, pero el gobierno lo viene aplicando.

Este informe legal vulnera las resoluciones judiciales de la Corte Suprema, la jurisprudencia del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, la Resolución  Nº01-2011-SERVIR  de fecha 18 de junio del 2011 (anterior gobierno) que han dispuesto que dichos pagos de asignaciones y subsidios se hagan en base a la REMUNERACION INTEGRA O TOTAL.

En la UGEL Nº02-Lima, a través de la Resolución Directoral Nº 8917-2013 de fecha 30 de diciembre del 2013, se ha dispuesto pagar acerca de 400 administrativos, incluidos auxiliares de educación y profesores  no pertenecientes a la LRM, las ínfimas cantidades detalladas en el informe legal en comentario.

INFORME LEGAL Nº Nº524-2012- SERVIR, se APLICARÁ A TODOS LOS PROFESORES DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL

Si tenemos en cuenta que el gobierno se aprestaría a reconocer el pago de la bonificación por preparación de clase (Art.48 de la Ley Nº24029. Modificada por la Ley Nº25212), la misma que se debe hacer en base a la REMUNERACION  TOTAL, es decir un profesor debería recibir por lo menos entre 45 mil soles por este derecho, sin embargo aplicando el infausto INFORME LEGAL Nº 524-2012, sólo recibiría 4,500 nuevos soles. Este informe legal es una triquiñuela para no pagar al magisterio lo que por ley le corresponde.

Hacer click para ver Resolución: INDIGNANTE RESOLUCIÓN

Lima, 05 de abril de 2014.

 

sábado, 20 de julio de 2013


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE, AL LADO DEL MAGISTERIO

Por: Lic. Valeriano Santos Peña (valeabogpe@hotmail.com)

 
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima Norte, conformada por los Vocales Dr. Infantes Varga...s, Dr. Díaz Zegarra y Dr. Pinedo Coa, con fecha 23 de mayo del 2013 declararon FUNDADA la demanda del pago del 30% por preparación de clases en base a la Remuneración INTEGRA, demanda presentada por la Profesora Emilia Nely Salas Reynoso (Profesora de 24 horas de la IE Nº2071 “César Vallejo” Covida –Los Olivos).

La profesora mencionada presentó la demanda primigeniamente contra la Municipalidad de Los Olivos (Municipalización de la Educación), en el devenir del proceso se integró al Ministerio de Educación debido a la des-municipalización.

Esta sentencia puede servir de JURISPRUDENCIA a todos los profesores, para lograr se les pague los devengados de la BONIFICACION por Preparación de Clases. Es una sentencia que ha quedado CONSENTIDA, pues el Procurador del Ministerio de Educación no interpuso dentro del término de Ley Recurso de CASACION, en consecuencia dicha sentencia se ejecuta para lo cual se deberá previamente realizar una pericia para determinar los devengados de marzo de 1991 a noviembre del 2012 (Fecha de publicación de la infausta Ley Nº29944).

Los magistrados lograron resolver la aparente ANTIMONIA (contradicción) entre la Ley Nº24029 y el D.S. Nº051-1992-PCM aplicando los principios de JERARQUIA, ESPECIALIDAD Y CRONOLOGICO, para al final REVOCAR lo resuelto por el juez inferior y REFORMANDOLA ordenan que la UGEL Nº02 expida nueva Resolución otorgando a la demandante la bonificación solicitada en función a la REMUNERACION INTEGRA.

Si bien la Ley Nº29944 (Ley de Reforma Magisterial) ha derogado las Leyes Nº24029 y 29062 no significa que hayamos perdido los DEVENGADOS de la bonificación por preparación de clases.

Para acreditar lo comentado adjunto el texto de la sentencia.

https://skydrive.live.com/redir?resid=164D5C695F745FA7!162&authkey=!AGy_91RNtBkMDGQ

sábado, 2 de febrero de 2013


CONGRESISTAS SOLICITAN AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  QUE DEROGUEN LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL (Ley Nº29944) EN TODOS SUS EXTREMOS.
                                          
                                            Comentario al texto de la demanda

 
Lic: Valeriano Santos Peña


El 05 de diciembre del 2012 más de 30 congresistas presenta una demanda de INCONSTITUCIONALIDAD contra la Ley Nº29944, pero sin embargo hasta la fecha el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL aún no la admitido, esperamos que pronto la califique.

La demanda es contra toda la LEY y no solo contra unos cuantos artículos y solicitan que el Tribunal la DEROGUE EN TODOS SUS EXTREMOS por vulnerar diversos artículos de la Constitución Política.

Los congresistas sostienen que los  artículos de la Constitución Política vulnerados por la Ley Nº29944 son los siguientes:

1.- El artículo 1º, 2º, 15º, 23º, 24º y 26, para lo cual hace una fundamentación muy detallada.

En la demanda se señala que la LRM incurre en infracción a la Constitución en FORMA Y FONDO. En forma por no haberse respetado los procedimientos para la aprobación de la Ley y en el fondo por vulnerar los artículos señalados líneas arriba.

Cuestionan que la LRM solo fue aprobada por 51 votos de 130 congresistas, es decir es una norma sin CONSENSO y más bien una norma SEMILLERO de conflictos sociales.

En esta demanda se hace una defensa cerrada de los profesores de la Ley Nº24029, sin embargo no ocurriendo lo mismo con los de la Ley Nº29062.

Se hace un análisis de las remuneraciones de los profesores, especialmente de los profesores de 24 horas, quienes serían los más perjudicados.

Se sostiene que debieron respetarse los niveles magisteriales y en todo caso las migraciones entre niveles y escalas de leyes diferentes, debió ser VOLUNTARIA.

Que los profesores será imposible que hagan la nueva carrera (ocho escalas) por razones de edad.

La ley de LRM no reconoce la deuda del 30% por preparación de clase, y no señala medidas para el pago progresivo de esta bonificación.

En la última parte de la demanda se señala que lo Resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº25-2007 (demanda de Inconstitucionalidad contra la Ley Nº29062 presentada por el COLEGIO DE PROFESORES, donde el colegio perdió) no resulta aplicable a la presente demanda, ya que los fundamentos son completamente distintos.

Considero que esta parte de la demanda es la más relevante, pues la demanda no se fundamenta en la TEORIA DE LOS DERECHO ADQUIRIDOS ya que según la Constitución esta teoría no rige en el Perú, la teoría que rige es la TEORIA DE LO HECHOS CUMPLIDOS.

Estaremos atentos a que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL admitida la demanda.
 
Para leer el texto completo de la demanda hacer click en el siguiente enlace:


 

 

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jueves, 17 de enero de 2013


ACCION DE AMPARO, ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD O ACCION DE CUMPLIMINETO

“Al perderte yo a ti, tú y yo hemos perdido:
Yo porque tú eras lo que yo más amaba
y tú porque yo era el que te amaba más.
Pero de nosotros dos, tú pierdes más que yo:
porque yo podré amar a otras como te amaba a ti
pero a ti no te amarán como te amaba yo”.

Hermoso poema de ERNESTO CARDENAL.

Estas letras no tienen una relación directa con la incertidumbre creada por la Ley de Reforma Magisterial (LRM)-Ley Nº29944-, pero sin embargo me permito transcribirlas para absolver algunas opiniones de algunos colegas que señalan que los profesores de la Ley Nº29062 son los más perjudicados, considero que la controvertida ley, perjudica a ambos, tanto a los de la Ley Nº24029, y los de la Ley Nº29062.

No solo el magisterio cuestiona la LRM, sino también los propios congresistas, llevando a 30 de  ellos a presentar una ACCION DE INCOSTITUCIONALIDAD, es decir se convierte en la ley más CUESTIONADA de la historia.

Ambos perdemos la ESTABILIDAD LABORAL, el 30% por preparación de clases (CPM recibía un porcentaje mínimo, pero recibía), el pago permanente por maestría y doctorado para aquellos que recién lo obtenga, los niveles ( a unos lo retroceden y a otros aparentemente lo suben, pero en el fondo también los retroceden), no se establece el porcentaje por pago de cargo Directivo, las profesoras pierden la asignación de dos sueldos al cumplir 20 años de servicio, ahora tendrán derecho a dos sueldos íntegros cuando cumplan 25 y 30 años de servicios, antes cuando cumplían 25 y 30 años las mujeres y varones respectivamente  tenían derecho a recibir tres sueldos, ahora nadie recibirá tres sueldos, etc.

El cen SUTEP señala que la acción de inconstitucionalidad que presentarán solo será contra tres artículos de la LRM, mientras los CONGRESISTAS han presentado una ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD contra toda la Ley (resultaron ser más RADICALES que los que se dicen serlo).

Nuestra opinión es que se debe cuestionar no solo tres artículos, sino otros más, como por  ejemplo el artículo 59º que señala que al cumplir 30 años de servicios los profesores solo recibirán dos RIM, cuando en realidad en la Ley Nº24029 se decía tres RIM, es decir se retrocede, lo cual viola el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. Este principio señala: “todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, es decir toda medida regresiva de los derechos sociales se presume en contra de la constitución y se somete a un control estricto por parte de los jueces constitucionales” (Al respecto ver el comentario que hace el Dr. Omar TOLEDO TORIBIO-Juez Laboral de Lima)

Así mismo la primera disposición complementaria, transitoria y final es abusivamente DISCRIMINATORIA pues se prohíbe a los profesores de la CPM concursar para alcanzar las escalas III,IV.V y VI, lo cual vulnera la Constitución y el propio  inciso “d” del artículo 2º de LRM que señala que todos los docentes tienen igualdad de oportunidades y el derecho a la No discriminación.

La Ministra Salas ha declarado que el gobierno se presta a defender ante los Tribunales la legalidad de la LRM, cuando en realidad el Poder Ejecutivo no tiene nada que hacer frente a las demandas de inconstitucionalidad y de amparo, ya que no es parte demandada, en estas acciones el demandado es el CONGRESO. Una vez más nos quieren sorprender.

La Acción de Amparo como sabemos se presenta cuando se vulnera todos los derechos de la persona señalados en la constitución a excepción de los derechos de la libertad personal, pero sin embargo es una acción que beneficia solo al que la presenta, desde este punto de vista al declararse fundada solo beneficiaría en forma individual al profesor que la presento, más no así al resto.

En cambio la Acción de Inconstitucionalidad al declararse fundada, la Ley cuestionada desaparece de la esfera del derecho, es decir no existe para nadie, no solo beneficia a los 5,000 profesores que la presentaron sino a todos.

La Acción de Cumplimiento, es aquella acción que tiene como objeto lograr que el funcionario cumpla un ACTO ADMINISTRATIVO, esta acción no tiene como objeto cuestionar la ley, pero sin embargo el magisterio la viene utilizando para dar cumplimiento a las Resoluciones Administrativa de SERVIR que ordenan el pago del 30% por preparación de clases. Todos los profesores (Ley Nº24029, 29062) tenemos este derecho y se debe luchar hasta que el gobierno cree un FONDO ESPECIAL PARA EL PAGO DE ESTA BONIFICACION, tal como lo hizo el gobierno anterior para el pago del D.U. Nº037 para el personal administrativo, pues a través del D.U. Nº051-2007-EF se creó dicho fondo.

Ambos perdemos, no podemos decir ustedes pierden más. Somos conscientes que la LRM es inconstitucional, nos queda la lucha legal.

Los representantes legales del magisterio han tenido que  publicar el texto de la demanda, y recibir aportes, no lo han hecho. Por otro lado el COLEGIO DE PROFESORES puede presentar la demanda de inconstitucionalidad sin necesidad de firmas de profesores, pues así lo hicieron cuando plantearon la demanda de inconstitucional contra la Ley Nº29062, pero sin embargo contra la LRM no  han iniciado ninguna acción.

Por nuestra parte debemos iniciar una ACCION DE AMPARO, ésta no tiene ningún costo, pues  no se paga cédulas ni aranceles judiciales, además aún estamos dentro del plazo, pues tenemos hasta el 22 de febrero-2013 para presentarla.

Atte.Lic. VALERIANO SANTOS PEÑA –Pdte Asoc. Profesores de la CPM-LIMA NORTE

valeabogpe@hotmail.com

sábado, 15 de septiembre de 2012


LA TEORIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y  LA  TEORIA DE  LOS HECHOS CUMPLIDOS.

¿CUAL DE ELLAS SE APLICA AL MAGISTERIO PERUANO?

Por: Lic. Valeriano Santos Peña

Al inicio del Siglo XX aparecen dos grandes teorías sobre la aplicación de normas en el tiempo: La teoría de los “derechos  adquiridos y la teoría de los hechos cumplidos”.

La teoría de los derechos adquiridos sostiene “que una vez que un derecho ha nacido y se ha establecido en la esfera de un sujeto, las normas posteriores que se dicten NO pueden afectarlo”. Es decir, si un profesor ha obtenido un derecho bajo el amparo de la Ley Nº 24029 o la Ley Nº29062, este derecho, NO puede ser CAMBIADO o REVOCADO  por una norma futura. (Proyecto de Reforma Magisterial)

La teoría de los hechos cumplidos “señala que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata”. Lo que significa si se genera un derecho bajo una primera ley (24029-29062), estos derechos PUEDEN ser modificados por una segunda ley. En conclusión si un profesor ha obtenido un derecho bajo el amparo de la Leyes antes mencionadas, estos derechos pueden ser  VARIADOS por una segunda ley. (Proyecto de Reforma Magisterial).

El Tribunal Constitucional Peruano (Máximo interprete de la Constitución Política) a través de las Sentencias: Nº25-2007-PI/TC, Nº005-2008-PI/TC, 016-2008-PI/TC y Nº008-2008-PI/TC, ha interpretado el artículo 103 de la Constitución Política llegando a la conclusión: “QUE NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO SE RIGE POR LA TEORIA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS”

El gobierno del señor HUMALA a través del Ministerio de Educación viene difundiendo los “beneficios” del Proyecto de Reforma Magisterial, sin embargo en la última parte de las diapositivas hace mención a la vigencia de la TEORIA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS, con lo cual esta diciendo al magisterio que los beneficios contemplados en sus leyes YA NO VAN.

El pago del 30% por preparación de clases y evaluación en base a la REMUNERACION INTEGRA se estableció a través de la Ley Nº25212 de fecha 19-mayo-1990, y al no haberse pagado esta bonificación el Estado tiene una deuda gigante con el magisterio, la misma que se sigue INCREMENTANDO.

El proyecto de Reforma Magisterial al derogar la Ley Nº24029 y su modificatoria 25212, estaría derogando la bonificación más importante que tiene el magisterio (30% PPC), para lo cual se aplicaría la TEORIA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS.

La Ministra de Educación sostiene que es necesario dar una nueva ley, ya que no es correcto que existan dos leyes que regulen al magisterio, siendo secundada por el Colegio de Profesores al presentar el Proyecto del CEN del SUTEP al Congreso sosteniendo que dicho proyecto UNIFICA la Ley Nº24029 con la Ley Nº29062; cuando en realidad ese no es el problema. El problema es que el Estado se niega a pagar la CONTINUA del 30% PPC. Deberían ser más sinceros y  decir el ESTADO NO tiene presupuesto para esta bonificación  y evitar la convulsión social.

“El problema del magisterio no es problema de leyes, es problema de presupuesto”

sábado, 28 de julio de 2012


ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL-LIMA NORTE

                                   BOLETIN VIRTUAL Nº03-JULIO-2012

Escribe: Lic. Valeriano Santos Peña (valeabogpe@hotmail.com)

         LO BUENO Y LO MALO DEL REGLAMENTO DE LA LEY Nº28044

                                              Breve reseña

A través del D.S. Nº011-2012-ED publicado en el Diario el Peruano 07-07-12 el Poder Ejecutivo Reglamentó la Ley General de Educación Nº28044, pero al mismo tiempo derogó el REGLAMENTO DE EBR, EBA,EBE y el REGLAMENTO DE LA GESTION DEL SISTEMA EDUCATIVO.
Esta novísima reglamentación es consecuencia de la demanda de ACCION DE CUMPLIMINETO presentado ante el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL por la profesora MARIA ELENA CHOQUE CHOQUENAYRA contra el MINISTERIO DE EDUCACION  (Exp. Nº02695-2006-PC/TC), para que cumpla con reglamentar dicha ley de modo inmediato e incondicional. El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL declaró FUNDADA la demanda de la prof. CHOQUE y dispuso que el M. Educación cumpla con reglamentar todos los aspectos desarrollados en la LGE Nº28044.

                                                     LO BUENO

PROGRAMA DE RECUPERACION PEDAGOGICA SERA GRATUITO A PARTIR DEL PRESENTE AÑO.
El Programa de Recuperación Pedagógica (más conocido como PRA) que se venia brindado en las IIEEs tenía su fundamento legal en la R.M. Nº1297-85-ED y la RM Nº010-96-Ed; normas que regulaban las pautas para la organización y desarrollo del dicho programa, su COSTO era financiado por los ESTUDIANTES y se establecía la distribución del monto recaudado: 15% para el Director y Coordinador, 65% para los docentes, 10% para personal administrativo de apoyo, 5% para materiales de impresión a emplearse en el proceso y 5% para mantenimiento de los talleres y laboratorios.
Es decir por más de 25 años el costo de dicho programa ha venido siendo asumido por la precaria economía de los padres de familia, en abierta contradicción con la Constitución Política y la LGE, leyes que señalan que la Educación es gratuita cuando la brinda el Estado
El nuevo reglamento (D.S. Nº011-2012-ED), en su artículo 36 inciso “b” señala lo siguiente: “En las Instituciones  de Educación Básica, los PROGRAMAS DE RECUPERACION PEDAGOGICA, tienen carácter GRATUITO, financiado por el ESTADO.” En consecuencia a partir del presente año el ESTADO pagará a los profesores que participen en el programa. Esperamos que la partidas presupuestales para dicho pago se gestionen en forma oportuna y no demoren años, en bien del pago oportuno de los docentes.

                                              LO MALO
                         DEROGAN PRINCIPAL FUNCION DEL CONEI

Una de las principales funciones del CONEI establecidas en el D.S. Nº09-2005 (Reglamento de la Gestión del Sistema Educativo) era: “PROPICIAR LA SOLUCION DE CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN EN LA IIEE, PRIORIZANDO SOLUCIONES CONCERTADAS FRENTE A QUEJAS O DENUNCIAS QUE NO IMPLIQUEN DELITO” (ART.25 inciso “h”), ahora con el nuevo reglamento (DS Nº011-2012-Ed) esta función ha sido DEROGADA. Es decir el CONEI ya no podrá propiciar la solución de conflictos, y las quejas por más simples que sean pasarían a CADER con lo cual los conflictos se agudizarían.
Como se sabe el CONEI es el órgano de PARTICIPACION, CONCERTACION Y VIGILANCIA ciudadana de la IIEE públicas, al derogarse la función comentada entonces como queda la CONCERTACION.
En todo centro trabajo lo más importante es el BUEN CLIMA INSTITUCIONAL y la solución de los conflictos debe hacerse en forma oportuna y no esperar que todo conflicto pase a la UGEL, donde siempre habrá un ganador y un vencido, lo cual agudiza los conflictos. Lamentable en el sector educación no existe una área de prevención de conflictos.
Teniendo en cuenta LA PIRAMIDE DEL CONFLICTO, éstos deben ser solucionados en su inicio y en forma oportuna, acción que venia cumpliendo el CONEI, pero ahora lamentablemente se la ha recortado está principal función.