miércoles, 7 de mayo de 2014


JUZGADO CIVIL DEL CONO NORTE DE LIMA, DISPONE QUE LA UGEL Nº 02  CUMPLA CON PAGAR EL 30% POR PREPARACION DE CLASE A DIRECTORA.

Por: Lic. Valeriano Santos Peña (valeabogpe@hotmail.com)

La señora Directora de la I.E.I Nº 003 “Nuestra Señora del Rosario” de la UGEL Nº02, Licenciada  IRMA RICARDINA VALVERDE VALVERDE, con fecha 11 de diciembre del 2013 al verificar que la UGEL Nº02 no cumplía con lo ordenado por la Resolución Nº2160-2011-SERVIR/TC  que disponía que se le pague la bonificación por preparación de clases y evaluación sobre la base del  30% de su remuneración integra, interpuso una demanda de ACCION DE CUMPLIMIENTO, siendo que el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte con fecha 16 de abril del 2014 declaró FUNDADA su demanda, y ordena que en el término de CINCO DIAS LA UGEL cumpla con pagar a la Directora lo solicitado en su demanda, con costos del Proceso.

Para una mejor comprensión y análisis del caso adjunto la sentencia para su conocimiento y hagan valer su derecho utilizando los mecanismos legales que nos franquea el Código Procesal Constitucional.


Este logro reivindicativo se obtuvo con el asesoramiento legal de nuestra Asociación de Profesores de Lima Norte.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL
Av. Izaguirre 176 – Independencia

EXPEDIENTE      : 04082-2013-0-0901-JR-CI-03
MATERIA              : ACCION DE CUMPLIMIENTO
ESPECIALISTA   : GOMEZ TELLO CLARISA
PROC. PUB.        : PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DE EDUCACION ,
DEMANDADO     : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N 02 UGEL N 02 REPRESENTADO
POR SU DIRECTOR BALTAZAR LANTARON NÚÑEZ
DEMANDANTE   : VALVERDE VALVERDE, IRMA RICARDINA

RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
INDEPENDENCIA, DIECISÉIS 
DE ABRIL DEL DOS MIL CATORCE.-
Puestos los autos a despacho conforme a lo decretado por resolución tres; VISTOS: Resulta de autos que por escrito de fojas noventa y cuatro a fojas noventa y siete, IRMA RICARDINA VALVERDE VALVERDE, interpone demanda Acción de Cumplimiento, contra LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nro. 02, a fin que se proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución del Tribunal de Servicio Civil, Resolución número 2160-2011-SERVIR/TSC de fecha 03 de agosto del 2011, emitida por la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil.----------------------------
Fundamenta su acción: que la demandada no ha cumplido con lo dispuesto por la resolución expedida por el Tribunal del Servicio Civil, y que vía carta notarial se requirió el cumplimiento de dicha resolución, sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la demanda, entre otros argumentos.-------------------
Ampara su demanda: en lo dispuesto en el artículo 200 inciso 6 de la Constitución Política del Estado, y en el artículo 66 y siguientes del Código Procesal Constitucional.--------------------------------------------------------------------------
Tramitación de proceso: mediante resolución uno de fojas noventa y ocho, se admite a trámite la demanda y se dispuso correr traslado a la demandada, notificando a la UGEL 02 y al Procurador Público del Ministerio de Educación, quien mediante escrito de fojas ciento tres a fojas ciento catorce, deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos; mediante resolución dos de fojas ciento veinticinco, se resuelve rechazar el escrito por extemporáneo; por lo que ha llegado el momento de emitir sentencia, y; CONSIDERANDO.--------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que, el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece que el PROCESO DE CUMPLIMIENTO procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; por tanto, el proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos; toda vez, que en este proceso constitucional el Estado Social y Democrático de Derecho que reconoce nuestra Constitución[1], el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico[2], y; la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico[3] serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su eficacia[4]; por lo tanto, el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte; asimismo, en ellos los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda.-----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Que, IRMA RICARDINA VALVERDE VALVERDE, interpone demanda Acción de Cumplimiento, contra LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nro. 02, a fin que se proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución del Tribunal de Servicio Civil, Resolución número 2160-2011-SERVIR/TSC de fecha 03 de agosto del 2011, emitida por la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil.-----------------------------------------------
CUARTO: Que, la Resolución número 2160-2011-SERVIR/TSC de fecha 03 de agosto del 2011, obrante de fojas tres a fojas seis, resuelve declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución Directoral UGEL 02 número 2102 del 29 de marzo del 2011, emitida por la Dirección del Programa Sectorial II de la Unidad de Gestión Educativa Local número 02, por lo que revoca la citada resolución en el extremo que deniega la aplicación de la remuneración total para el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; asimismo, el Tribunal de Servicio Civil resuelve disponer que la UGEL 02 realice el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del treinta por ciento de la remuneración total percibida por la demandante; además, dispone que la UGEL 02 realice las acciones correspondientes para el abono a la demandante del íntegro de lo que le corresponde percibir por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, calculado en la forma señalada en el artículo segundo de dicha resolución administrativa.-------------------------------------
QUINTO: Que, es de advertirse de la Resolución número 2160-2011-SERVIR/TSC de fecha 03 de agosto del 2011, cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por el Tribunal Constitucional, en el expediente número 0168-2005-PC/TC, toda vez, que se viene reclamando la ejecución de un acto administrativo contenido en la Resolución número 2160-2011-SERVIR/TSC, advirtiéndose renuencia del funcionario encargado, al no haberse dado respuesta a la carta notarial remitida por la demandante, a la demandada recepcionada con fecha 08 de noviembre del 2013 obrante en autos a fojas siete, del cual se advierte que contiene un mandato vigente, cierto y claro, incondicional, de obligatorio cumplimiento y no estar sujeto a interpretaciones dispares, ni a controversia compleja; por cuanto dispone que UGEL 02, realice las acciones correspondientes para el abono del integro de lo que le corresponde percibir por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, calculado en la forma señalada en el artículo segundo de la Resolución número 2160-2011-SERVIR/TSC, es decir, sobre la base del treinta por ciento de la remuneración total percibida por la demandante; por ello, no se advierte controversia alguna contra la resolución materia de cumplimiento; todo lo contrario, estando a que el acto reclamado o situación impugnable en el proceso de cumplimiento, es la actitud omisiva del funcionario público, de manera renuente para acatar un mandato nacido de la ley o de un acto administrativo; o, en otras palabras, la inactividad renuente de la administración para cumplir con lo estipulado en la norma legal o el acto administrativo, el proceso de cumplimiento resulta ser la vía adecuada para la exigencia de tal cumplimiento; por lo tanto, si la demandante presto servicios de preparación de clases y evaluación, resulta evidente que dicha prestación ha debido estar autorizada y presupuestada, lo que incluye la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del treinta por ciento de la remuneración total del demandante, en aplicación al Principio de Provisión Presupuestaria; razón por la cual, la demanda resulta amparable; más aún, si el numeral 10 del artículo IV de la Ley Marco del Empleo Público – Ley 28175, establece que todo acto relativo al empleo público, establece como principio que rige el empleo público, que todo acto relativo al empleo público que tenga incidencia presupuestaria debe estar debidamente autorizada y presupuestada.--------------------------------------------------
SEXTO: Que, el Tribunal Constitucional, en el expediente número 0168-2005-PC/TC, establece como precedentes vinculantes, los requisitos de procedibilidad para la Acción de Cumplimiento; precisando que para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del Proceso Constitucional de Cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d)  Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y; e)  Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: a) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y; b) Permitir individualizar al beneficiario. Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas. Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos de la parte demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda.  De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, eficaz. Por tanto, para el Tribunal Constitucional las características básicas del proceso de cumplimiento diseñado por la Constitución y el Código Procesal Constitucional, son las reseñadas precedentemente; por lo tanto, como se ha señalado en la presente sentencia la Resolución número 2160-2011-SERVIR/TSC de fecha 03 de agosto del 2011, cumple con éstos requisitos y presupuestos sobre todo que contiene mandato cierto y claro, que no estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares, es de ineludible y obligatorio cumplimiento, es incondicional, reconoce un derecho incuestionable del reclamante e individualiza al beneficiario; por lo que, la demanda resulta amparable.--------------------------------------------------------------------
SÉTIMO: Que, sin perjuicio de ello, si bien el escrito de contestación de demanda presentado por el Procurador Público encargado de los Asuntos del Ministerio de  Educación, fue rechazado por extemporáneo, es de advertirse que el procurador público señala que la demanda de cumplimiento no reúne los requisitos de procedencia a fin de que sea tramitaba en la vía constitucional, al existir vía predeterminada por ley igualmente satisfactoria para su discusión, esto es, el proceso contencioso administrativo, por carecer de etapa probatoria, y que lo resuelto por el Tribunal de SERVIR resulta ser un tema complejo que el propio Tribunal Constitucional cuando resolvió el proceso de amparo recaído en el expediente 432-96-AA/TC  del 02 de diciembre de 1997; sin embargo, como se ha señalado en el sexto considerando la Resolución 2160-2011-SERVIR/TSC de fecha 03 de agosto del 2011 materia de litis, cumple con los requisitos y presupuestos señalados en la Sentencia del Tribunal Constitucional expediente número 0168-2005-PC/TC, por cuanto la resolución administrativa contiene mandato cierto y claro, que no estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares, es de ineludible y obligatorio cumplimiento, es incondicional, reconoce un derecho incuestionable del reclamante e individualiza al beneficiario; asimismo, el Procurador Público  también alega que lo tramitado en sede administrativa deviene en nulo al no haber sido notificada la Procuraduría del MINEDU, con el procedimiento administrativo que generó la Resolución número 10090-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 04 de octubre del 2011, señalando que por ello, no ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción en la vía administrativa; empero, no adjunta medio de prueba alguno que acredite su dicho, a pesar que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, conforme lo dispone el artículo 196 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso; finalmente, el Procurador Pública señala que resulta imposible acceder al incremento solicitado, y que todo lo relativo al empleo público que tenga incidencia presupuestaría debe estar autorizado y presupuestado; sin embargo, el Tribunal Constitucional, en el sétimo considerando de la Sentencia 812-2010, publicada con fecha 08 de junio del 2011 en el Diario Oficial “El Peruano”, ha señalado lo siguiente: “…el recurso de apelación formulado no puede prosperar por cuanto la misma se sustenta en la falta de disponibilidad presupuestaria, que ha sido considerado por el propio Tribunal Constitucional como una condición irrazonable en las sentencias 1203-2005—PC, 3855-2006-PC y 6901-2006-PC; además de ser considerado como una práctica insensible y sistemática de la administración pública que afecta la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho (Sentencia número 3149-2004-AC/TC); más aún, si el pago de de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado”; por lo tanto, los argumentos expuestos por el procurador público deben desestimarse por infundados.----------------------- 
OCTAVO: Que, por los argumentos antes expuestos, habiendo amparado la demanda, resulta procedente disponer que la parte demandada pague los costos del proceso de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.--------------------------------------------
NOVENO: Que, siendo ello así, en aplicación de las disposiciones legales invocadas en la presente sentencia, de conformidad  con lo dispuesto por el artículo 72 del Código Procesal Constitucional, Impartiendo Justicia a Nombre de la Nación: FALLO: DECLARANDO FUNDADA LA DEMANDA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO de fojas noventa y cuatro a fojas noventa y siete; en consecuencia:
DISPONGO que la Unidad de Gestión Educativa Local número 02, cumpla con lo dispuesto en la Resolución número 2160-2011-SERVIR/TSC de fecha 03 de agosto del 2011; DEBIENDO realizar el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del treinta por ciento de la remuneración total percibida por la demandante Irma Ricardina Valverde Valverde; DEBIENDO REALIZAR las acciones correspondientes para el abono a favor de la demandante, del íntegro de lo que le corresponde percibir por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, mandato que debe ser cumplido en el plazo de cinco días hábiles; con costos del proceso.  Notifíquese.-




[1]   Artículo 3 de la Constitución Política del Estado.- Derechos Constitucionales.  Númerus Apertus.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 43 de la Constitución Política del Estado.- Estado democrático de derecho.  Forma de Gobierno.- La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.
[2]   Artículo 38 de la Constitución Política del Estado.- Deberes para con la patria.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
[3]   Artículo 51 de la Constitución Política del Estado.- Supremacía de la Constitución.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado.
[4]   EXP. N.° 0168-2005-PC/TC, 29 de setiembre de 2005



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