JUZGADO CIVIL DEL CONO NORTE DE LIMA, DISPONE QUE LA UGEL Nº 02 CUMPLA CON PAGAR EL 30% POR PREPARACION DE CLASE A DIRECTORA.
Por: Lic. Valeriano Santos Peña (valeabogpe@hotmail.com)
La señora Directora de la I.E.I Nº 003 “Nuestra Señora del Rosario” de la UGEL Nº02, Licenciada IRMA RICARDINA VALVERDE VALVERDE, con fecha 11 de diciembre del 2013 al verificar que la UGEL Nº02 no cumplía con lo ordenado por la Resolución Nº2160-2011-SERVIR/TC que disponía que se le pague la bonificación por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30% de su remuneración integra, interpuso una demanda de ACCION DE CUMPLIMIENTO, siendo que el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte con fecha 16 de abril del 2014 declaró FUNDADA su demanda, y ordena que en el término de CINCO DIAS LA UGEL cumpla con pagar a la Directora lo solicitado en su demanda, con costos del Proceso.
Para una mejor comprensión y análisis del caso adjunto la sentencia para su conocimiento y hagan valer su derecho utilizando los mecanismos legales que nos franquea el Código Procesal Constitucional.
Este logro reivindicativo se obtuvo con el asesoramiento legal de nuestra Asociación de Profesores de Lima Norte.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL
Av. Izaguirre 176 – Independencia
EXPEDIENTE : 04082-2013-0-0901-JR-CI-03
MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO
ESPECIALISTA : GOMEZ TELLO CLARISA
PROC. PUB. : PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DE
EDUCACION ,
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N 02
UGEL N 02 REPRESENTADO
POR SU DIRECTOR BALTAZAR LANTARON NÚÑEZ
DEMANDANTE :
VALVERDE VALVERDE, IRMA RICARDINA
RESOLUCIÓN
NÚMERO CUATRO
INDEPENDENCIA,
DIECISÉIS
DE ABRIL DEL DOS
MIL CATORCE.-
Puestos
los autos a
despacho conforme a lo decretado por resolución tres; VISTOS: Resulta de autos que por escrito de fojas noventa y cuatro
a fojas noventa y siete, IRMA RICARDINA
VALVERDE VALVERDE, interpone
demanda Acción de Cumplimiento, contra LA
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nro. 02, a fin que se proceda a dar cumplimiento a lo
dispuesto por la Resolución del Tribunal de Servicio Civil, Resolución número
2160-2011-SERVIR/TSC de fecha 03 de agosto del 2011, emitida por la Segunda
Sala del Tribunal del Servicio Civil.----------------------------
Fundamenta su
acción: que la demandada no ha cumplido con
lo dispuesto por la resolución expedida por el Tribunal del Servicio Civil, y
que vía carta notarial se requirió el cumplimiento de dicha resolución, sin
obtener respuesta a la fecha de presentación de la demanda, entre otros
argumentos.-------------------
Ampara su
demanda: en lo dispuesto en el artículo 200
inciso 6 de la Constitución Política del Estado, y en el artículo 66 y
siguientes del Código Procesal
Constitucional.--------------------------------------------------------------------------
Tramitación
de proceso: mediante resolución uno de fojas
noventa y ocho, se admite a trámite la
demanda y se dispuso correr traslado a la demandada, notificando a la UGEL 02 y al Procurador Público del
Ministerio de Educación, quien mediante escrito de fojas ciento tres a
fojas ciento catorce, deduce excepción
de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos; mediante resolución dos de fojas ciento
veinticinco, se resuelve rechazar el
escrito por extemporáneo; por lo que ha llegado el momento de emitir
sentencia, y; CONSIDERANDO.--------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
Que, el
inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece que
el PROCESO DE CUMPLIMIENTO procede
contra cualquier autoridad o funcionario renuente
a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley; por tanto,
el proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger el derecho
constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos
administrativos; toda vez, que en este
proceso constitucional el Estado Social y Democrático de Derecho que reconoce
nuestra Constitución[1],
el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el
ordenamiento jurídico[2],
y; la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico[3]
serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios
a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un
mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su
eficacia[4];
por lo tanto, el funcionario o
autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o
del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de
su parte; asimismo, en ellos los
derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que,
comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto
administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento,
corresponderá amparar la
demanda.-----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
Que, IRMA RICARDINA VALVERDE VALVERDE, interpone demanda Acción de
Cumplimiento, contra LA UNIDAD DE
GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nro. 02, a fin que se proceda a dar cumplimiento a lo
dispuesto por la Resolución del Tribunal de Servicio Civil, Resolución número
2160-2011-SERVIR/TSC de fecha 03 de agosto del 2011, emitida por la Segunda
Sala del Tribunal del Servicio
Civil.-----------------------------------------------
CUARTO: Que, la Resolución número 2160-2011-SERVIR/TSC
de fecha 03 de agosto del 2011, obrante de fojas tres a fojas seis, resuelve
declarar fundado el recurso de apelación
interpuesto por la demandante contra la Resolución Directoral UGEL 02 número
2102 del 29 de marzo del 2011, emitida por la Dirección del Programa Sectorial
II de la Unidad de Gestión Educativa Local número 02, por lo que revoca la
citada resolución en el extremo que deniega la aplicación de la remuneración
total para el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de
clases y evaluación; asimismo, el
Tribunal de Servicio Civil resuelve disponer que la UGEL 02 realice el cálculo
de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación
sobre la base del treinta por ciento de la remuneración total percibida por la demandante;
además, dispone que la UGEL 02
realice las acciones correspondientes para el abono a la demandante del íntegro
de lo que le corresponde percibir por concepto de bonificación especial mensual
por preparación de clases y evaluación, calculado en la forma señalada en el
artículo segundo de dicha resolución
administrativa.-------------------------------------
QUINTO:
Que, es de
advertirse de la Resolución número 2160-2011-SERVIR/TSC de fecha 03 de agosto
del 2011, cumple con los requisitos de
procedibilidad establecidos por el Tribunal Constitucional, en el expediente número 0168-2005-PC/TC, toda
vez, que se viene reclamando la ejecución de un acto administrativo
contenido en la Resolución número 2160-2011-SERVIR/TSC, advirtiéndose renuencia del funcionario
encargado, al no haberse dado respuesta a la carta notarial remitida por la demandante,
a la demandada recepcionada con fecha 08 de noviembre del 2013 obrante en
autos a fojas siete, del cual se advierte que contiene un mandato vigente,
cierto y claro, incondicional, de obligatorio cumplimiento y no estar sujeto a
interpretaciones dispares, ni a controversia compleja; por cuanto dispone que UGEL 02, realice las acciones
correspondientes para el abono del integro de lo que le corresponde percibir
por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y
evaluación, calculado en la forma señalada en el artículo segundo de la Resolución
número 2160-2011-SERVIR/TSC, es decir,
sobre la base del treinta por ciento de la remuneración total percibida por la
demandante; por ello, no se advierte
controversia alguna contra la resolución materia de cumplimiento; todo lo contrario, estando a que el
acto reclamado o situación impugnable en el proceso de cumplimiento, es la
actitud omisiva del funcionario público, de manera renuente para acatar un
mandato nacido de la ley o de un acto administrativo; o, en otras palabras, la
inactividad renuente de la administración para cumplir con lo estipulado en la
norma legal o el acto administrativo, el proceso de cumplimiento resulta ser la
vía adecuada para la exigencia de tal cumplimiento; por lo tanto, si la demandante presto servicios de preparación de
clases y evaluación, resulta evidente que dicha prestación ha debido estar
autorizada y presupuestada, lo que incluye la bonificación especial mensual por
preparación de clases y evaluación sobre la base del treinta por ciento de la
remuneración total del demandante, en aplicación al Principio de Provisión
Presupuestaria; razón por la cual, la
demanda resulta amparable; más aún,
si el numeral 10 del artículo IV de la Ley Marco del Empleo Público – Ley
28175, establece que todo acto relativo al empleo público, establece como
principio que rige el empleo público, que todo acto relativo al empleo
público que tenga incidencia presupuestaria debe estar debidamente autorizada y
presupuestada.--------------------------------------------------
SEXTO: Que, el Tribunal
Constitucional, en el expediente número
0168-2005-PC/TC, establece como precedentes vinculantes, los requisitos de
procedibilidad para la Acción de Cumplimiento; precisando que para
el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la
orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del Proceso
Constitucional de Cumplimiento, además
de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido
en aquellos deberá contar con los
siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser
un mandato vigente; b) Ser un
mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma
legal o del acto administrativo; c) No
estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento, y; e)
Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación
probatoria. Adicionalmente, para el caso
del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos
comunes mencionados, en tales actos se deberá: a) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y; b) Permitir individualizar al
beneficiario. Estos requisitos mínimos
se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra
Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y
breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos
mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o
de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras,
lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe
llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas. Del mismo modo, en este tipo de
procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de
acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible
ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos de la parte demandante son
prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el
incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas
descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda. De no ser así, el proceso de
cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo o de
conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan
controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial (ser
un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad
probatoria es mínima), bastará que se
acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la
orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia,
consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, eficaz. Por tanto, para el Tribunal Constitucional las características
básicas del proceso de cumplimiento diseñado por la Constitución y el
Código Procesal Constitucional, son las reseñadas precedentemente; por lo tanto, como se ha señalado en la
presente sentencia la Resolución número 2160-2011-SERVIR/TSC de fecha 03 de
agosto del 2011, cumple con éstos requisitos y presupuestos sobre todo que
contiene mandato cierto y claro, que no estar sujeto a controversia compleja,
ni a interpretaciones dispares, es de ineludible y obligatorio cumplimiento, es
incondicional, reconoce un derecho incuestionable del reclamante e
individualiza al beneficiario; por
lo que, la demanda resulta
amparable.--------------------------------------------------------------------
SÉTIMO:
Que, sin perjuicio de ello, si bien el escrito de contestación de
demanda presentado por el Procurador
Público encargado de los Asuntos del Ministerio de Educación, fue rechazado por
extemporáneo, es de advertirse que el procurador público señala que la demanda
de cumplimiento no reúne los requisitos
de procedencia a fin de que sea tramitaba en la vía constitucional, al
existir vía predeterminada por ley igualmente satisfactoria para su discusión,
esto es, el proceso contencioso administrativo, por carecer de etapa
probatoria, y que lo resuelto por el Tribunal de SERVIR resulta ser un tema
complejo que el propio Tribunal Constitucional cuando resolvió el proceso de
amparo recaído en el expediente 432-96-AA/TC
del 02 de diciembre de 1997; sin
embargo, como se ha señalado en el sexto considerando la Resolución
2160-2011-SERVIR/TSC de fecha 03 de agosto del 2011 materia de litis, cumple
con los requisitos y presupuestos señalados en la Sentencia del Tribunal
Constitucional expediente número
0168-2005-PC/TC, por cuanto la resolución administrativa contiene
mandato cierto y claro, que no estar sujeto a controversia compleja, ni a
interpretaciones dispares, es de ineludible y obligatorio cumplimiento, es
incondicional, reconoce un derecho incuestionable del reclamante e individualiza
al beneficiario; asimismo, el
Procurador Público también alega que lo tramitado en sede administrativa deviene
en nulo al no haber sido notificada la Procuraduría del MINEDU, con el
procedimiento administrativo que generó la Resolución número 10090-2011-SERVIR/TSC-Primera
Sala de fecha 04 de octubre del 2011, señalando que por ello, no ha podido
ejercer su derecho de defensa y contradicción en la vía administrativa; empero, no adjunta medio de prueba
alguno que acredite su dicho, a pesar que la carga de probar corresponde a
quien afirma hechos que configuran su pretensión, conforme lo dispone el
artículo 196 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente
caso; finalmente, el Procurador
Pública señala que resulta imposible acceder al incremento solicitado, y que
todo lo relativo al empleo público que tenga incidencia presupuestaría debe
estar autorizado y presupuestado; sin
embargo, el Tribunal Constitucional, en el sétimo considerando de la
Sentencia 812-2010, publicada con fecha 08 de junio del 2011 en el Diario
Oficial “El Peruano”, ha señalado lo siguiente: “…el recurso de apelación formulado no puede prosperar por cuanto la
misma se sustenta en la falta de disponibilidad presupuestaria, que ha sido
considerado por el propio Tribunal Constitucional como una condición
irrazonable en las sentencias 1203-2005—PC, 3855-2006-PC y 6901-2006-PC;
además de ser considerado como una práctica insensible y sistemática de la
administración pública que afecta la consolidación del Estado Social y
Democrático de Derecho (Sentencia número 3149-2004-AC/TC); más aún, si el
pago de de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador, tienen
prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto
por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado”; por lo tanto, los argumentos expuestos
por el procurador público deben desestimarse por
infundados.-----------------------
OCTAVO: Que, por los argumentos antes
expuestos, habiendo amparado la demanda, resulta procedente disponer que la
parte demandada pague los costos del
proceso de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 56
del Código Procesal Constitucional.--------------------------------------------
NOVENO:
Que, siendo
ello así, en aplicación de las disposiciones legales invocadas en la presente
sentencia, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 72 del Código Procesal Constitucional, Impartiendo
Justicia a Nombre de la Nación : FALLO:
DECLARANDO FUNDADA LA
DEMANDA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO de fojas noventa y
cuatro a fojas noventa y siete; en
consecuencia:
DISPONGO que la Unidad de Gestión Educativa
Local número 02, cumpla con lo dispuesto en la Resolución número
2160-2011-SERVIR/TSC de fecha 03 de agosto del 2011; DEBIENDO realizar el cálculo de la bonificación especial mensual
por preparación de clases y evaluación sobre la base del treinta por ciento de
la remuneración total percibida por la demandante Irma Ricardina Valverde
Valverde; DEBIENDO REALIZAR las
acciones correspondientes para el abono a favor de la demandante, del íntegro
de lo que le corresponde percibir por concepto de bonificación especial mensual
por preparación de clases y evaluación, mandato
que debe ser cumplido en el plazo
de cinco días hábiles; con
costos del proceso. Notifíquese.-
[1] Artículo
3 de la Constitución Política del Estado.- Derechos Constitucionales. Númerus Apertus.- La enumeración de los
derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución
garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del
hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de
derecho y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 43 de la Constitución Política del
Estado.- Estado democrático de derecho.
Forma de Gobierno.- La República del Perú es democrática,
social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno
es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio
de la separación de poderes.
[2] Artículo
38 de la Constitución Política del Estado.- Deberes para con la patria.- Todos
los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses
nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el
ordenamiento jurídico de la Nación.
[3] Artículo
51 de la Constitución Política del Estado.- Supremacía de la Constitución.- La
Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de
inferior jerarquía, y así sucesivamente.
La publicidad es esencial para la vigencia de
toda norma del Estado.